Ginebra, Suiza, 12 de julio del 2019.-
El jueves 11 de julio, la OMC distribuyó dos informes del Grupo Especial que entendió en los asuntos planteados por el Canadá y México: “Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio” (DS550) y “Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio” (DS551), y los dos informes de los asuntos planteados por los Estados Unidos: “Canadá — Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos” (DS557) y “México — Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos” (DS560).
El 23 de mayo y el 28 de mayo, respectivamente, las partes notificaron a la OMC que habían llegado a una solución mutuamente convenida de sus diferencias, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 3 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD), que consistía en la eliminación por los Estados Unidos de determinados derechos aplicados a los productos de acero y aluminio procedentes del Canadá y México.
De conformidad con el párrafo 7 del artículo 12 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, en los informes de los grupos especiales se facilita una breve relación de los casos, con indicación de que se ha llegado a una solución.
terminadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio
Puede consultar los documentos en formato pdf:
Informe del Grupo Especial
Resumen de las constataciones principales
Notificación de una solución mutuamente convenida
3.1. Mediante una carta de fecha 23 de mayo de 2019, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, las partes notificaron al OSD que habían llegado a una solución mutuamente convenida, que se distribuyó el 27 de mayo de 2019 con la signatura WT/DS550/13. También el 27 de mayo de 2019, las partes escribieron conjuntamente al Grupo Especial informándole de la solución mutuamente convenida y “recorda[ndo] que el párrafo 7 del artículo 12 del [ESD] dispone que ‘[c]uando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución'”.
3.2. El Grupo Especial toma nota de la solución mutuamente convenida entre las partes en la diferencia y del párrafo 7 del artículo 3 del ESD, que establece que “[e]l objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados”.
3.3. El Grupo Especial también toma nota del párrafo 7 del artículo 12 del ESD, que dispone que “[c]uando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución”. En consecuencia, el Grupo Especial da por terminados sus trabajos informando de que las partes han llegado a una solución mutuamente convenida de la presente diferencia.
DS551 Estados Unidos — Determinadas medidas relativas a los productos de acero y aluminio
Puede consultar los documentos en formato pdf:
Informe del Grupo Especial
Resumen de las constataciones principales
Notificación de una solución mutuamente convenida 28 de mayo
3.1. Mediante una carta de fecha 28 de mayo de 2019, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, las partes notificaron al OSD que habían llegado a una solución mutuamente convenida, que se distribuyó el 3 de junio de 2019 con la signatura WT/DS551/13. El 28 de mayo de 2019, las partes enviaron una carta conjunta al Grupo Especial en la que le informaron de la solución mutuamente convenida y “recorda[ron] que el párrafo 7 del artículo 12 del [ESD] dispone que, ‘[c]uando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución'”.
3.2. El Grupo Especial toma nota de la solución mutuamente convenida entre las partes en la diferencia y del párrafo 7 del artículo 3 del ESD, que establece que “[e]l objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias. Se debe dar siempre preferencia a una solución mutuamente aceptable para las partes en la diferencia y que esté en conformidad con los acuerdos abarcados”.
3.3. El Grupo Especial también toma nota del párrafo 7 del artículo 12 del ESD, que dispone que “[c]uando se haya llegado a un arreglo de la cuestión entre las partes en la diferencia, el informe del grupo especial se limitará a una breve relación del caso, con indicación de que se ha llegado a una solución”. En consecuencia, el Grupo Especial da por terminados sus trabajos informando de que las partes han llegado a una solución mutuamente convenida de la presente diferencia.
DS557 Canadá — Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos
Puede consultar los documentos en formato pdf:
Informe del Grupo Especial
Resumen de las constataciones principales
DS560 México — Derechos adicionales sobre determinados productos procedentes de los Estados Unidos
En formato pdf:
Informe del Grupo Especial
Resumen de las constataciones principales