Facultades de SCT a SEMAR para combatir inseguridad en puertos, nueva iniciativa

La Secretaría de Marina tendrá control de la Autoridad Marítima, contaminación marina, educación náutica, Marina Mercante, obras portuarias, otorgar contratos y concesiones, entre otros, fue presentada por la diputada Guerra Mena de MORENA el martes pasado.

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Por Raúl Hernández Rivera

Ciudad de México, a 9 de septiembre del 2020.- Con la intención de reforzar las medidas necesarias para combatir la inseguridad prevaleciente en las zonas marítimas del país, la diputada Juanita Guerra Mena, del grupo parlamentario de MORENA, presentó una nueva iniciativa la cual pretende trasladar las facultades de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT) a la Secretaría de Marina Armada de México (SEMAR).

De acuerdo a esa nueva iniciativa, la SEMAR ejercerá la autoridad marítima nacional en las zonas marítimas mexicanas y aguas nacionales, la prevención de la contaminación marina, regulará las comunicaciones y transportes de agua, así como formulará y conducirá las políticas y programas para su desarrollo de acuerdo a las necesidades del país; se encargará también de la educación náutica mercante, regulará, promoverá y organizará a la marina mercante; construirá, reconstruirá y conservará las obras portuarias que se requieran; otorgará permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con Comunicaciones y Transportes, por agua, con embarcaciones o artefactos navales; adjudicará y otorgará contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua.

La modificación de los cuerpos normativos en materia marítima y portuaria deberán ser acordes a la nueva autoridad que ejerza su potestad, especificó la diputada Guerra Mena, por ello, también se propone reformar la Ley de Navegación y Comercio Marítimo, así como la Ley de Puertos, para que sean acordes a las atribuciones concebidas. Ese traslado de facultades obedece al propósitos de que la SEMAR ejerza plena transparencia y responsablemente la autoridad marítima nacional, por contar con los elementos intrínsecos y materiales para atender las necesidades y objetivos en materia.

En este caso, no implican transgresión alguna en al artículo 129 constitucional, pues se reitera, únicamente se trata de una nueva distribución de competencias, sin vulnerar los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, aseveró la diputada integrante de la Comisiones de Comunicaciones y Transportes, Hacienda y Crédito Público y presidenta de la de Seguridad Pública.

Al permitir el cambio en el mecanismo que rige la administración pública federal, con el fin de lograr una mejor adecuación en las facultades que rigen a cada Secretaría de Estado, este Congreso cumple con la importante responsabilidad que se traduce en el fortalecimiento de las instituciones, así como una transformación positiva en los cuerpos normativos que sean aplicables en los casos en concreto, en beneficio de cada uno de nuestros gobernados, finalizó.

La iniciativa propuesta por la diputada morenista, fue turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Población y de Marina, para dictamen, y a la Comisión de Comunicaciones y Transportes, para opinión.

INICIATIVA

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las Leyes Orgánica de la Administración Pública Federal, de Navegación y Comercio Marítimos, y de Puertos, a cargo de la diputada Juanita Guerra Mena, del Grupo Parlamentario de Morena

La suscrita, Juanita Guerra Mena , diputada federal, integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento Regeneración Nacional en la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, numeral 1, fracción I; 77 y 78 y demás relativos del Reglamento de la Cámara de Diputados y otras disposiciones jurídicas aplicables, someto a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La administración pública federal, hoy en día, ha experimentado una constante transformación, misma que implica actualizar el catálogo de atribuciones, el establecimiento de mecanismos, instrumentos, políticas públicas o procedimientos eficaces; todo lo anterior debiendo respetar los derechos y obligaciones de los administrados. Lo anterior se ha traducido en la modificación de las disposiciones normativas que rigen el marco competencial de las dependencias federales, así como, los servidores públicos que en ellas laboran a efecto de satisfacer las necesidades internas y externas de la nación.

Para que México evolucione de forma imperativa es necesario constituir un sistema administrativo que armonice las exigencias individuales o colectivas de los particulares, con las facultades gubernamentales. Es decir, que el rumbo regulatorio que rige las actividades del Estado para su funcionamiento, organización y desempeño.

He de ahí, que se entienda por administración pública federal, aquella parte del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está la responsabilidad de desarrollar la función gubernamental determinada, basada en dos aspectos básicos. En primer lugar, el orgánico, que se refiere al órgano o conjunto de órganos estatales que desarrollan la función administrativa. En segundo término, el formal, el cual debe reflexionarse como la actividad material que desempeña el órgano o el conjunto de órganos para lograr un objetivo previamente acordado. Con frecuencia, suele identificarse a la función administrativa como la actividad de prestación de servicios públicos tendientes a satisfacer necesidades de la población.

En una perspectiva doctrinal, debemos hacer notar la importancia que infiere el concepto de administración pública, debido a que el texto constitucional, así como las leyes y las interpretaciones judiciales, tienen como similitud el reconocimiento de las actividades por parte del Estado para el mejoramiento de las condiciones en las que se desarrolla los aspectos políticos y sociales del país. Así, desde el ámbito formal, la administración pública federal depende del Poder Ejecutivo y divide el ejercicio de sus atribuciones en dependencias centralizadas y entidades paraestatales conforme a la competencia que le señala el orden jurídico.

En este contexto, el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como auxiliar para el desenvolvimiento de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo federal, a la administración pública federal, indicando que será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, misma que distribuirá los negocios de orden administrativo de la Federación a las Secretarías de Estado competentes, así como también, definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.

El desempeño de las tareas gubernamentales, presupone una organización estructural de la administración pública, en sincronía a las funciones y tareas necesarias para atender el interés público y los derechos de la nación; de lo anterior se infiere que la efectividad de las acciones o programas a ejecutar, devienen de la correlación directa entre la naturaleza administrativa de cada una de las dependencias y el propósito previamente establecido por el legislador con la distribución de competencias entre las mismas.

Tal y como lo dispone el texto constitucional, la emisión de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es el ordenamiento que dispone la forma en que se organiza, estructura y faculta a las dependencias federales para el desempeño de procedimientos, programas y acciones para el cumplimiento de las metas fijadas por la persona titular del Ejecutivo federal, quien, como es sabido, debe tutelar los intereses de la Federación.

La necesidad de contar con organismos federales efectivos, hace necesaria, en ocasiones, la transferencia de atribuciones entre dependencias federales, lo que no solo implica una mayor efectividad de las tareas encomendadas, sino va más allá, pues además permite garantizar los derechos humanos y fundamentales de los que gozan los particulares.

De conformidad con los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 16 y 26 de la mencionada Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se determina que la persona titular del Poder Ejecutivo federal podrá contar con Secretarías de Estado para el despacho de asuntos administrativos, los cuales estarán conceptualizados bajo diversos ramos acorde a materias específicas, cuya relevancia enlaza la ejecución de medidas a cierto ámbito gubernamental, dependiendo de los elementos y características de la situación a solventar. En otras palabras, para fines demostrativos de la propuesta de mérito, la existencia de esta forma de organización administrativa, se ve sometida a un estricto marco regulatorio de facultades legales que son atribuidas a una dependencia por la naturaleza, misión y visión que se persiguen conforme a los objetivos planteados por el gobierno en turno.

Es importante mencionar que el marco competencial que existe entre las dependencias federales se encuentra supeditado a un catálogo de atribuciones que la propia Ley Orgánica define, las cuales como ya se ha mencionado, son afines a la observancia innata de su creación o razón de ser. Esto implica, que para que haya una mejor aplicabilidad de las disposiciones secundarias cada una de las facultades deben estar sujetas a la institución que para su materialización tenga los elementos prácticos para su ejecución, es decir, las potestades encargadas a los organismos públicos federales deben ser congruentes con el componente central que rige su actuación.

Bajo este panorama, la premisa que persigue la presente iniciativa se sustenta en trasladar facultades de una dependencia federal a otra, con la intención de reforzar las medidas que se están implementado para erradicar las actividades contrarias a derecho llevadas a cabo en las instalaciones y zonas marítimas del país; es de reconocer que el sistema vigente de reparto de atribuciones entre secretarías de Estado no cumple con las exigencias que nos impone la realidad al verse sobrepasada la actuación administrativa de la autoridad encargada, por circunstancias que impiden que se cumpla a cabalidad con el estado de derecho.

En un breve repaso histórico debe tomarse en cuenta que, el 19 de diciembre de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos, a través del cual se armonizó la legislación marítima, en consideración a las modificaciones que planteó la Organización Marítima Internacional y que se formalizó a través de la firma de los Convenios Internacionales para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y para Prevenir la Contaminación por los Buques. Entre otras cuestiones, se estableció necesario definir una autoridad marítima nacional. Para el caso de México se consideró apropiado establecer que dicha función es ejercida por la Secretaría de Marina, para el resguardo de la soberanía, las tareas de protección y seguridad, así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias. En virtud del citado decreto se redistribuyeron diversas facultades en materia marítima y portuaria entre dicha dependencia y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Sin embargo, debido al alza en las comisión de conductas ilícitas, algunas de las cuales son constitutivas de delito, y al mal manejo de los procedimientos dentro de las zonas marítimas y recintos portuarios, se debe ponderar si el marco regulatorio se encuentra acorde a las necesidades presentadas; toda vez que, el parámetro de tutela es ofuscado por una falta de aplicabilidad precisa en las disposiciones normativas, así como el no acatamiento de decisiones determinantes que pudieran dirimir las controversias en el ámbito marino.

Es así que, atribuir las facultades a una dependencia federal que sea considerada como la cúspide en la materia, permitirá el establecimiento de directrices escrupulosas de observancia rigurosa y la erradicación de conductas de corrupción que han deteriorado a este sector tan importante para el Estado mexicano. Es así que la intención que en su momento sirvió de base para el Decreto de 2016 ya mencionado, si bien, permitió un sistema de correlación entre las dependencias, también impidió atribuir de forma directa todo lo relacionado con la administración de los asuntos marítimos a una sola dependencia federal; en la práctica, la escisión de facultades y competencias entre las dos dependencias ya citadas ha representado un obstáculo para la correcta administración de ese sector de la actividad, lo que se ha manifestado en la participación o toma de decisiones sean interrumpidas por aspectos meramente burocráticos, lo que ha incluso redundado en perjuicio de los gobernados, ya que los diversos procedimientos administrativos del sector marítimo tienen que ser tramitados ante distintas autoridades.

Con la intención de actualizar el sistema normativo marítimo actual, se propone dotar elementos formales y materiales a una de las dependencias federales que son pieza clave del sector, ello redundará en un sano desenvolvimiento de todos aquellos que participen en este ámbito competencial, bajo un mandato único que no permita que la dispersión de la que se ha hecho mención perjudica la administración de las zonas marítimas y portuarias del país y el desempeño de la actividad económica asociada a las mismas.

En ese sentido, se observa que se ha dificultado el ejercicio eficiente de la Autoridad Marítima Nacional, como ente supremo en la materia, al permanecer determinadas atribuciones relacionadas con la protección y seguridad marítima en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, trayendo como consecuencia que exista una ambigüedad en las leyes y reglamentos de salvaguarda marítima-portuaria; dicha premisa, se convierte en una preocupación latente para la administración pública federal pues, de seguir así, no se cumplirían los objetivos para los que se dispusieron los métodos organizacionales impuestos a México por los ordenamientos nacionales y los compromisos internacionales, por lo que resulta necesario concentrar todas aquellas atribuciones en la Secretaría de Marina, a fin de estar en total posibilidad de responder a las exigencias que el país y la comunidad marítima requieran.

Trasladar atribuciones de una dependencia federal a otra, se ve justificada con la naturaleza administrativa que impera en ambas, debido a que forman parte de una configuración constitucional concatenada que persigue un mismo fin. Es así que en esta iniciativa se propone una serie de modificaciones que están encaminadas a reubicar facultades de una institución especializada a otra, pero que, en su técnica y práctica resulta ser más afín.

Lo que por esta vía se propone, es reasignar potestades que de origen formaban parte del catálogo facultativo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y, que ahora, serán parte de la Secretaría de Marina como entidad competente, bajo los parámetros siguientes:

-Ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales; así como, en su caso, aguas nacionales donde se realicen actividades de su competencia.

-Prevención de la contaminación marina originada por embarcaciones o artefactos navales, así como el vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales.

-Regular las comunicaciones y transportes por agua, así como formular y conducir las políticas y programas para su desarrollo, de acuerdo a las necesidades del país.

-Dirigir la educación náutica mercante.

-Regular, promover y organizar a la marina mercante, así como establecer los requisitos que deba satisfacer el personal técnico de la marina mercante y conceder las licencias y autorizaciones respectivas.

-Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Secretaría de Marina, así como las obras marítimas, portuarias y de dragado que requiera el país y, en su caso, autorizarlas cuando sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas.

-Otorgar permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones y transportes por agua con embarcaciones o artefactos navales.

-Coordinar la implementación de las acciones necesarias con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, para el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales en materia marítima, en el ámbito de su competencia.

-Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua.

-Coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento.

-Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, así como otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios.

-Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes por agua y las tarifas para el cobro de los mismos.

-Otorgar concesiones y permisos, fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con los transportes o las comunicaciones por agua; así como participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la administración pública federal de comunicaciones y transportes por agua.

-Por vía de consecuencia, se derogan de las facultades previstas para la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en materia marítima.

La modificación de los cuerpos normativos en materia marítima y portuaria deberá ser acorde a la nueva autoridad que ejercerá su potestad, es así que también se propone reformar la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y la Ley de Puertos, para que sean acordes a la traslación de atribuciones entre dos dependencias de la administración pública federal, conforme a los razonamientos siguientes:

-Se otorgan a la Secretaría de Marina las atribuciones necesarias para fungir como la única Autoridad Marítima Nacional, encargada de la implementación de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

-Se modifican referencias conceptuales a fin de concebir a la Secretaría de Marina como la dependencia encargada de la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley.

-Se adecuan las disposiciones relativas al sistema de coordinación administrativa en materia de desatención de tripulaciones.

-Se agrega la autorización de las obras marítimas y las operaciones de dragado en los puertos.

-Se establecen facultades para imponer multas equivalentes a la cantidad de diez mil a cincuenta mil veces el valor de la unidad de medida y actualización, al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

—Los propietarios de las embarcaciones o los navieros (diversos supuestos)..

—Los capitanes o patrones de embarcaciones..

—Los concesionarios..

—Los agentes navieros y, en su caso, los propietarios de la embarcación..

—Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma, o bien, en coordinación con otras dependencias..

-Se designa a la Secretaría de Marina como la autoridad en materia de protección marítima y portuaria; dicha dependencia fungirá como la autoridad designada para efectos del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias y otorgará certificados de competencia en materia de protección marítima y portuaria, vigilará su cumplimiento y podrá revocarlos o suspenderlos en su caso.

Como se puede observar, el traslado de facultades de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la Secretaría de Marina obedece al propósito de que esta última dependencia ejerza la Autoridad Marítima Nacional, debido a que cuenta con los elementos intrínsecos y materiales para atender las necesidades y objetivos en la materia, pues como bien se ha mencionado a lo largo de la presente iniciativa, su conceptualización atiende a la naturaleza administrativa que revisten ambas dependencias federales.

Resulta importante mencionar que el cambio de atribuciones se fundamenta en las labores administrativas de la Secretaría de Marina, distintas de aquellas de carácter militar que realiza en su carácter de Armada de México.

La Secretaría de Marina, en su carácter de dependencia federal, junto con el resto de las dependencias, forma parte de un mecanismo constitucional que sirve de soporte para el despacho de los asuntos del Ejecutivo federal, y funge como un órgano administrativo compuesto por la estructura jurídica y el conjunto de personas y elementos materiales a su disposición, para ejercitar su competencia, bajo la autoridad de su titular quien, a su vez, depende del presidente de la república.

Para dichos efectos, la actividad del titular de la Secretaría de Marina se realiza en un doble sentido. En primer término, como autoridad administrativa al ser, como se explicó anteriormente, una dependencia integrante de la administración pública federal conforme lo dispone el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 2., fracción I, 10 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En segundo término, como Alto Mando de la Armada de México, ésta en su carácter de institución militar nacional, de carácter permanente, cuya misión es emplear el poder naval de la Federación para la defensa exterior y coadyuvar en la seguridad interior del país; en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella derivan y los tratados internacionales, definición concedida por el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Armada de México.

Por lo anterior, se puede deducir que la Secretaría de Marina es una institución administrativa, que forma parte de la administración pública federal, integrada por servidores públicos con atribuciones conferidas en materia administrativa en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en tanto que la Armada de México es una institución militar nacional, de carácter permanente, integrada por personal castrense que realizan actividades de carácter naval y militar conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Armada de México.

En tal virtud, las atribuciones que se propone transferir a la Secretaría de Marina atienden a sus funciones de carácter administrativo, lo cual se vislumbra en que las mismas serán realizadas por servidores públicos de ésta y no así por personal castrense de la Armada de México, por lo que no se considera que sea contrario a lo previsto por el artículo 129 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone:

“En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá comandancias militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas”.

Acorde con lo anterior, se propone establecer, en disposiciones transitorias, que los servidores públicos que actualmente son responsables de ejercer las funciones que se transfieren serán transferidos de una dependencia a otra, por lo cual el mismo personal civil perteneciente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mantendría dichas funciones bajo el mando de una Secretaría diversa. Con ello se aclara que no existe una militarización de facultades que podría decirse estaban bajo un yugo “civil”, sino que se adecuan al hecho de que la Secretaría de Marina es también una dependencia de la administración pública federal que posee una naturaleza de carácter administrativo, lo que implica que no todas sus actuaciones son de tipo castrense.

Sirve de apoyo lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los amparos en revisión 440/2018 y 506/2018, al determinar viable que la Autoridad Marítima Nacional, que es desplegada por el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Marina, en ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima, estará supeditada a la distribución competencial de facultades asignadas en un principio a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por ser considerada su naturaleza administrativa principal, pero que con el objeto de intensificar su observancia y marco de regulación, fueron trasladas a la Secretaría de Marina.

A consideración del más Alto Tribunal, dicha reorganización administrativa no infringe de ninguna manera los ámbitos especiales que rigen a las atribuciones administrativas de las castrenses, es decir, no existe una militarización de facultades que corresponden a la esfera administrativa, sino que se adecuan al hecho de que la Secretaría de Marina es también una dependencia administrativa.

Si bien es cierto, en los engroses de los amparos en revisión de referencia no se determina que exista una condicionante de que cierta dependencia federal acaparé todo lo relacionado con una materia en específico, la citada resolución es muy enfática al mencionar que la Secretaría de Marina en la actualidad, es el organismo competente para observar las condiciones que deriven del medio marítimo.

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el criterio que la transferencia de puertos no creaba una desigualdad de atribuciones, ni mucho menos la militarización de campos de aplicación, toda vez que la Secretaría de Marina, es una dependencia de índole administrativo que puede agregar a su catálogo potestativo las funciones de autoridad marítima, sin que ello implique que la toma de decisiones está supeditada a un arbitrio que solo beneficie al rigor castrense.

Aunado a lo anterior, tampoco se podría pensar que, con la distribución de competencias que se propone, existiría una ausencia en la división entre autoridades militares y civiles, debido a que como lo sostuvo el Tribunal Supremo de la Nación, las nuevas atribuciones que fueron conferidas a la Secretaría de Marina, no implican transgresión alguna al artículo 129 constitucional, pues se reitera, únicamente se trató de una reforma al repartimiento competencial que tienen asignadas las dependencias que conforman al Ejecutivo federal.

En tal sentido, si la anterior reordenación de facultades no se tradujo en una violación al texto constitucional, por consecuencia no resulta necesario que en la Secretaría de Marina estableciera un cambio organizativo para que, por ejemplo, los temas relativos a las capitanías de puerto y asuntos marítimos, fueran ejecutados por funcionarios que no dependieran de los mandos de dicha Secretaría.

Inclusive, las determinaciones de la Suprema Corte, van más allá al especificar que no existirá un trato desigual en los planos facultativos que rigen a ambas Secretarías de Estado, en razón de que si nos guiamos por los regímenes jurídicos que ponderarán su actuar aéreo, terrestre y marítimo, cada uno de ellos es representado con características y equivalencias propias, lo que conlleva que si por ejemplo se realizan actividades de transporte, no presuponga que las mismas deben regularse y ejecutarse del mismo modo, pues responden a una naturaleza claramente diferenciada.

En conclusión, al permitir un cambio en el mecanismo que rige a la administración pública federal, para lograr una mejor adecuación en las facultades que rigen a cada secretaría de Estado, se traduce en un fortalecimiento innato en su actuar, así como una trasformación positiva de los cuerpos normativos que sean aplicables para los casos en concreto.

Por lo expuesto y fundado, someto a consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de: Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y de la Ley de Puertos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 30, fracciones V, incisos c) y d), VI y IX; 36, fracciones I, XII, y XV; se adicionan el artículo 30, fracciones V Bis, VI Bis, XII Bis, XII Ter, XIV Bis, XIV Ter y XIV Quáter, y se deroga el artículo 36, fracciones XIV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 30. …

I. a IV. …

V. Ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales; así como, en su caso, aguas nacionales donde se realicen actividades de su competencia, en las materias siguientes:

a) y b) …

c) Prevención de la contaminación marina originada por embarcaciones o artefactos navales, así como el v ertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales, y

d) Protección marítima y portuaria, en los términos que fijan los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y la normatividad nacional en la materia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal;

V Bis. Regular las comunicaciones y transportes por agua, así como formular y conducir las políticas y programas para su desarrollo, de acuerdo a las necesidades del país;

VI. Dirigir la educación naval militar y la educación náutica mercante;

VI Bis. Regular, promover y organizar a la marina mercante, así como establecer los requisitos que deba satisfacer el personal técnico de la marina mercante y conceder las licencias y autorizaciones respectivas;

VII. a VIII. …

IX. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Armada y la Secretaría de Marina, así como las obras marítimas, portuarias y de dragado que requiera el país y, en su caso, autorizarlas cuando sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas;

X. a XII. …

XII Bis. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones y transportes por agua con embarcaciones o artefactos navales;

XII Ter. Coordinar la implementación de las acciones necesarias con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, para el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales en materia marítima, en el ámbito de su competencia;

XIII. a XIV. …

XIV Bis. Coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento;

XIV Ter. Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios;

XIV Quáter. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes por agua y las tarifas para el cobro de los mismos; otorgar concesiones y permisos, y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con las comunicaciones y transportes por agua; así como participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes por agua ;

XV. a XXVI. …

Artículo 36. …

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de las comunicaciones y transporte terrestre y aéreo, de acuerdo a las necesidades del país;

I Bis. a XI. …

XII. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes aéreos y terrestres , y las tarifas para el cobro de los mismos, así como participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes aéreos y terrestres ;

XIII. …

XIV. Se deroga.

XV. Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, servicios públicos de transporte terrestre, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;

XVI. Se deroga.

XVII. Se deroga.

XVIII. Se deroga.

XIX. Se deroga.

XX. Se deroga.

XXI. a XXVII. 

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 2, fracciones I y VII Bis; la denominación del Capítulo II del Título Primero, para quedar como “Autoridad Marítima Nacional”; 7, párrafo primero, y la fracción I del segundo párrafo; 8, fracciones II, V, VI, IX, X y XIV; 9, en su encabezado, y las fracciones II, III, V, VIII, IX; 9 Ter; 11, fracción II, y el párrafo segundo; 12, párrafo primero; 14, en su encabezado, y sus fracciones VII y VIII, y el último párrafo; 21, párrafo segundo; 24, párrafo tercero; 30; la denominación del Capítulo VII del Título Segundo, para quedar como “De la coordinación administrativa en materia de desatención de tripulaciones”; 33; 34; 35; 36; 37; 38, último párrafo; 40, párrafo tercero; 42, fracción I, inciso c), fracción II, inciso a); 44, párrafo tercero; 50, párrafo segundo; 55, párrafo segundo; 60; 61, párrafo segundo; 63; 65; 66, fracciones I, II, IV,V y VI; 69; 70; 73; 74, fracciones II y IV; 77, apartados A, B y C; 87, fracción I y penúltimo párrafo; 159, fracción II; 161, último párrafo; 163; 167; 170; 180; 181; 183; 185, en su encabezado, y los párrafos segundo y tercero de la fracción II; 264, párrafo segundo; 270; 275, fracción I; 281; 298, párrafo primero; 323; 326, fracción V; 327, en su encabezado, y la fracción VIII; 328, fracciones VII y VIII; se adicionan los artículos 8, fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX y XXX; 9, fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV; 14, fracción IX; 61, con un último párrafo; 162, con un último párrafo; 328, fracciones IX, X, XI, XII y XIII, y se derogan los artículos 2, en su fracción I Bis; 8 Bis; 9 Bis; 42, fracción III, inciso c); 44, último párrafo; 328 Bis, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para quedar como sigue:

Artículo 2. 

I. Secretaría: La Secretaría de Marina;

I Bis. Se deroga.

II. a VII. …

VII Bis. Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones a bordo de las mismas.

VII Ter. a XV. …


Capítulo II
Autoridad Marítima Nacional

Artículo 7. La Autoridad Marítima Nacional la ejerce el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría , para el ejercicio de la soberanía, protección y seguridad marítima y portuaria , así como el mantenimiento del estado de derecho en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales , sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias.

I. La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;

II. y III. …

Artículo 8. …

I. …

II. Representar al país en las negociaciones de los Tratados Internacionales en materia marítima en el ámbito de su competencia; ser la ejecutora de los mismos, y ser su intérprete en la esfera administrativa;

III. y IV. …

V. Otorgar permisos y autorizaciones de navegación para prestar servicios en vías generales de comunicación por agua, en los términos de esta Ley , así como verificar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos en su caso;

VI. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de control de tráfico marítimo;

VII. y VIII. …

IX. Regular y vigilar la seguridad en la navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar;

X. Establecer las M edidas de Protección Marítima y Portuaria que aplicará el CUMAR, conforme a lo dispuesto en la Ley de Puertos;

XI. XIII. …

XIV. Imponer sanciones por infracciones a esta Ley, a sus reglamentos, y a los Tratados Internacionales vigentes en las materias que le correspondan conforme a este ordenamiento;

XV. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales como mexicanos;

XVI. Certificar las singladuras, expedir las libretas de mar e identidad marítima del personal embarcado de la Marina Mercante mexicana;

XVII. Vigilar que las vías generales de comunicación por agua y la navegación, cumplan con las condiciones de seguridad y señalamiento marítimo;

XVIII. Vigilar la seguridad de la navegación y la salvaguarda de la vida humana en el mar;

XIX. Organizar, regular y, en su caso, prestar servicios de ayuda a la navegación y radiocomunicación marítima;

XX. Inspeccionar y certificar en las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como en instalaciones de servicios y de recepción de desechos, el cumplimiento de los Tratados Internacionales, la legislación nacional, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones;

XXI. Inspeccionar a las embarcaciones y artefactos navales extranjeros, de conformidad con los tratados internacionales que resulten aplicables en el ámbito de su competencia;

XXII. Otorgar autorización de inspectores a terceros, para que realicen la verificación y certificación del cumplimiento de las normas que establezcan los Tratados Internacionales y la legislación nacional aplicable, manteniendo la supervisión sobre dichas personas;

XXIII. Establecer y organizar un servicio de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación en zonas marinas mexicanas;

XXIV. Realizar las investigaciones y actuaciones, así como designar peritos facultados profesionalmente en la materia en los términos del reglamento respectivo y emitir dictámenes de los accidentes e incidentes marítimos en cualquier vía navegable;

XXV. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con la autoridad laboral, para el cumplimiento de la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral;

XXVI. Nombrar y remover a los capitanes de puerto;

XXVII. Dirigir, organizar y llevar a cabo la búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en el mar en las zonas marinas mexicanas, así como coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos portuarios;

XXVIII. Integrar la información estadística de los accidentes en las zonas marinas mexicanas;

XXIX. Administrar los registros nacionales de la gente de mar y de embarcaciones, conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo, y

XXX. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 8 Bis. Se deroga.

Artículo 9. Cada puerto o espacio adyacente a las aguas nacionales donde se realicen actividades sujetas a la competencia de la Autoridad Marítima Nacional, podrá tener una capitanía de puerto, que dependerá de la Secretaría , con una jurisdicción territorial y marítima delimitada y tendrán las atribuciones siguientes:

I. …

II. Abanderar y matricular las embarcaciones y los artefactos navales mexicanos, así como realizar la inscripción de actos en el Registro Público Marítimo Nacional;

III. Otorgar permisos para la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros y de turismo náutico, dentro de las aguas de su jurisdicción, de acuerdo al reglamento respectivo;

IV. …

V. Requerir los certificados e inspeccionar a cualquier embarcación, de conformidad con lo establecido en las fracciones XX y XXI del artículo 8 de esta Ley;

VI. y VII. 

VIII. Recibir y tramitar ante las autoridades correspondientes las reclamaciones laborales de los tripulantes y los trabajadores de las embarcaciones, en el término establecido en la fracción II del artículo 34 de esta Ley;

IX. Actuar como auxiliar del Ministerio Público, así como imponer las sanciones en los términos de esta Ley;

X. Vigilar que la navegación, las maniobras y los servicios establecidos en esta Ley se realicen en condiciones de seguridad, economía y eficiencia;

XI. Ordenar las maniobras que se requieran de las embarcaciones cuando se afecte la seguridad marítima y portuaria;

XII. Imponer las sanciones en los términos de esta Ley;

XIII. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de accidentes o incidentes de embarcaciones en las aguas de su jurisdicción;

XIV. Dirigir el cuerpo de vigilancia, seguridad y auxilio para la navegación interior, y

XV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 9 Bis. Se deroga.

Artículo 9 Ter. Las instituciones de seguridad pública, federales, estatales y municipales, auxiliarán a las capitanías de puerto cuando así lo requieran, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 11. 

I. …

II. …

Autorizado el abanderamiento, la Secretaría hará del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la embarcación.

Artículo 12. La Secretaría, a solicitud del propietario o naviero, abanderará embarcaciones como mexicanas, previo cumplimiento de las normas de inspección y certificación correspondientes. La Secretaría deberá además expedir un pasavante de navegación mientras se tramita la matrícula mexicana, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento respectivo.

Artículo 14. El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y será cancelado por la Secretaría en los casos siguientes:

I. a VI. …

VII. Por resolución judicial;

VIII. Por dimisión de bandera, hecha por el propietario o titular del certificado de matrícula, y

IX. Por no acreditar su legal estancia en territorio nacional, tratándose de embarcaciones o artefactos navales bajo el régimen de importación temporal, conforme a lo establecido en la legislación de la materia.

La Secretaría a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando esté cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes, con excepción de la causal contenida en la fracción VII del presente artículo.

Artículo 21. …

El naviero que asuma la operación o explotación de una embarcación que no sea de su propiedad, deberá hacer declaración de armador ante la capitanía de puerto , del puerto de su matrícula, de conformidad con las disposiciones reglamentarias al respecto.

Artículo 24. …

I. a VII. …

Los navieros mexicanos no están obligados a designar agentes navieros consignatarios de buques en los puertos mexicanos para atender a sus propias embarcaciones, siempre y cuando cuenten con oficinas en dicho puerto, con un representante y se haya dado aviso a la capitanía de puerto correspondiente.

Artículo 30. Los patrones de las embarcaciones, o quien dirija la operación en los artefactos navales, ejercerán el mando vigilando que se mantengan el orden y la disciplina a bordo, pero no estarán investidos de la representación de las autoridades mexicanas. Cuando tengan conocimiento de la comisión de actos que supongan el incumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables, darán aviso oportuno a las autoridades correspondientes y estarán obligados a poner en conocimiento de la Secretaría cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo establecido en los certificados de la embarcación o artefacto naval.

Capítulo VII
De la Coordinación Administrativa en Materia de Desatención de Tripulaciones

Artículo 33. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por sí, o en colaboración con la Secretaría, supervisar por medio de inspecciones, el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales respecto a las condiciones mínimas de trabajo de los tripulantes mexicanos a bordo de embarcaciones y artefactos navales mexicanos o, tratándose de embarcaciones y artefactos navales extranjeros, cuando se encuentren en puertos mexicanos o en el mar territorial y aguas interiores.

Artículo 34. En el supuesto de que en el desarrollo de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior se desprenda que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad física, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:

I. En caso de que la tripulación corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad física al permanecer en la embarcación, se les desembarcará inmediatamente para que se les brinde atención médica. En caso de que algún tripulante se niegue a desembarcar, se asentará en el acta circunstanciada correspondiente;

II. Los capitanes y patrones de embarcaciones y artefactos navales o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, o bien la persona que acredite la representación legal de los tripulantes, estarán legitimados para solicitar que se levante un acta de protesta ante la capitanía de puerto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

III. En un plazo de tres días hábiles siguientes a la presentación de la protesta, la capitanía de puerto que haya conocido de la misma deberá notificar sobre el conflicto existente al cónsul del pabellón de la embarcación y a aquéllos de la nacionalidad de los tripulantes, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Salud, al Instituto Nacional de Migración, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Administración Portuaria, para que actúen en el ámbito de su competencia y sus funciones;

IV. En el mismo plazo establecido en la fracción anterior, la capitanía de puerto deberá citar al agente naviero consignatario de la embarcación o artefacto naval y, en su caso, al propietario de la misma para que en un plazo de diez días hábiles desahogue una audiencia en las oficinas de la capitanía de puerto. En la audiencia, se plantearán a dicha autoridad los mecanismos para resolver la situación, los cuales deberán incluir, como mínimo, la sustitución y repatriación de los tripulantes, así como la gestión segura de la embarcación o artefacto naval. Una vez escuchados los planteamientos del agente naviero consignatario de la embarcación o artefacto naval o del propietario de la misma, la capitanía de puerto establecerá un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La capitanía de puerto levantará un acta de dicha audiencia, misma que será firmada por los que en ella intervengan;

V. Durante el plazo de ejecución de las obligaciones adquiridas de acuerdo con la fracción anterior, la capitanía de puerto estará facultada para solicitar las reuniones de verificación que considere necesarias;

VI. En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con la fracción IV de este artículo, la Secretaría será la autoridad competente para coordinar las acciones tendientes a dar solución a la contingencia;

VII. Una vez que la tripulación extranjera haya sido desembarcada y esté comprobado que se encuentra en buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Entre tanto, el agente naviero consignatario y, en su caso, el propietario de la misma embarcación de modo solidario, sufragarán la manutención integral de los tripulantes a ser repatriados. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta obligación, y

VIII. En caso de que los tripulantes decidan implementar acciones legales por falta de pago de salarios, la capitanía de puerto turnará las actuaciones a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral.

Artículo 35. Cualquier autoridad que tenga conocimiento del abandono de tripulantes nacionales o extranjeros en embarcaciones o artefactos navales, tanto nacionales como extranjeros, que se encuentren en vías navegables mexicanas, deberá informarlo a la Secretaría para que se lleve a cabo el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 36. La navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos estarán abiertos, en tiempos de paz a las embarcaciones de todos los Estados, conforme al principio de reciprocidad internacional. Cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría podrá negar la navegación en zonas marinas mexicanas y el arribo a puertos mexicanos.

Asimismo, cualquier embarcación que navegue en zonas marinas mexicanas deberá observar la obligatoriedad de obedecer los señalamientos para detenerse o proporcionar la información que le sea solicitada por alguna unidad de la Armada de México. Lo anterior, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas aplicables, por sí misma o en colaboración con las autoridades competentes, en el combate al terrorismo, contrabando, piratería en el mar, tráfico ilegal de personas, armas, estupefacientes y psicotrópicos, entre otros, en los términos de la legislación de la materia. En caso de desobediencia, se impondrán las sanciones establecidas por esta Ley y por las demás disposiciones aplicables.

Artículo 37. Cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, o bien, cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, la Secretaría podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.

Artículo 38. …

I. a III. …

La Secretaría , en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública Federal en sus respectivos ámbitos de competencia, deberá vigilar que la realización de las actividades económicas, deportivas, recreativas y científicas a desarrollarse mediante los distintos tipos de navegación, cumplan con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias aplicables.

Artículo 40. 

La operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje, destinadas a servicios turísticos, deportivos y recreativos, así como la operación y explotación de aquellas destinadas a la construcción y mantenimiento portuario, y el dragado podría realizarse por navieros mexicanos o extranjeros con embarcaciones mexicanas o extranjeras, previa autorización de la Secretaría , y siempre y cuando exista reciprocidad con el país de que se trate, procurando dar prioridad a las empresas nacionales y cumpliendo con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 42. …

I. 

a) b) …

c) Derogado, y

d) …

II. 

a) Transporte de pasajeros y turismo náutico, con embarcaciones de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras, y

b) …

III. …

a) b) …

c) Se deroga.

d) 

Artículo 44. …

Cuando a criterio justificado de la Secretaría, las características de lo solicitado lo ameriten, o bien cuando la información se considere insatisfactoria, ésta requerirá al solicitante información complementaria. De no acreditarse la misma en un plazo de cinco días hábiles, la solicitud se tendrá por no formulada.

Cuarto párrafo. Se deroga.

Artículo 50. …

La Secretaría estará facultada para habilitar a un delegado honorario de la capitanía de puerto, como responsable de controlar el arribo y despacho de las embarcaciones turísticas o de recreo. El delegado honorario estará facultado para negar el despacho de salida a las embarcaciones de las citadas categorías que, por causas de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar de conformidad con las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias, se consideren faltas de aptitud para hacerse a la mar.

Artículo 55. 

El servicio de practicaje o de pilotaje, se prestará a toda embarcación mayor que arribe o zarpe de un puerto o zona de pilotaje y que esté legalmente obligada a utilizarlo, así como a las demás que sin estar obligadas, lo soliciten y cuando a juicio de la Secretaría se ponga en riesgo la seguridad en la navegación y la salvaguarda de la vida humana en la mar.

Artículo 60. La Secretaría estará obligada a disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar el funcionamiento y conocimiento público adecuados sobre el señalamiento marítimo y las ayudas a la navegación en las vías navegables.

La Secretaría realizará las labores de señalamiento marítimo y ayudas a la navegación con el propósito de prevenir o solucionar problemas de seguridad en la misma.

Artículo 61. 

La Secretaría realizará directamente las labores de dragado de mantenimiento en los puertos donde lo considere de interés para la seguridad nacional o para solucionar problemas de contaminación marina; así como las obras marítimas y de dragado que requiera el país y, en su caso, las autorizará cuando sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas.

En caso de ser necesario, la Secretaría autorizará las obras marítimas y las operaciones de dragado en los puertos, debiendo observar las normas aplicables en materia ambiental, el Reglamento de esta Ley, así como las reglas de operación de cada puerto.

Artículo 63. Los concesionarios de las administraciones portuarias integrales, terminales, marinas, instalaciones portuarias y vías navegables serán responsables de: construir, instalar, operar y conservar en las áreas concesionadas las señales marítimas y llevar a cabo las ayudas a la navegación, con apego a lo que establezca el reglamento respectivo, las reglas de operación de cada puerto y el título de concesión. No obstante, lo anterior, la Secretaría mantendrá su responsabilidad de conformidad con este Capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad de los concesionarios.

Artículo 65. El servicio de inspección es de interés público. La Secretaría inspeccionará y certificará que las embarcaciones y artefactos navales mexicanos, así como las instalaciones de servicios y receptoras de desechos, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en materia de seguridad en la navegación y de la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones.

Artículo 66. …

I. El servicio de inspección de embarcaciones podrá ser efectuado por terceros autorizados como inspectores por la Secretaría;

II. La Secretaría mantendrá la obligación intransferible de supervisión del servicio de inspección de embarcaciones;

III. …

IV. La Secretaría fomentará la constitución de sociedades mexicanas de clasificación, las cuales serán integradas por inspectores de nacionalidad mexicana;

V. Para ser autorizado por la Secretaría para prestar el servicio de inspección deberán cumplirse los requisitos señalados en el reglamento respectivo;

VI. La Secretaría estará facultada para implementar programas de certificación continua de inspectores, de conformidad con el reglamento respectivo, y

VII. …

Artículo 69. Las capitanías de puerto llevarán una bitácora de certificaciones e inspecciones según establezca el reglamento respectivo. Asimismo, cuando lo determine la Secretaría , la bitácora tendrá un soporte electrónico que podrá ser compartida a las demás capitanías de puerto.

Artículo 70. Cada capitanía de puerto, a través de los inspectores a ellas adscritos, deberán inspeccionar al menos a un veinte por ciento de las embarcaciones extranjeras que se encuentren en sus respectivos puertos, de conformidad con el Acuerdo Latinoamericano sobre Control de Buques por el Estado Rector del Puerto.

Artículo 73. Los artefactos navales requerirán de un certificado técnico de operación y navegabilidad expedido por la Secretaría cuando requieran ser desplazados a su lugar de desmantelamiento o donde serán desguazados definitivamente.

La Secretaría determinará las medidas de prevención, control de tráfico y señalamiento marítimos durante el traslado o remolque de los artefactos navales cuando lo exijan las condiciones del mismo.

Artículo 74. …

I. …

II. El proyecto deberá previamente ser aprobado por la Secretaría y elaborado por personas físicas profesionalmente reconocidas o sociedades legalmente constituidas, con capacidad técnica demostrada;

III. …

IV. Al término de los trabajos, la embarcación requerirá de los certificados de seguridad marítima y de arqueo que expida la Secretaría directamente o bien un inspector autorizado por ésta.

Artículo 77. …

A. La Secretaría certificará e inspeccionará en el ámbito portuario que las embarcaciones cumplan con lo establecido en el presente Capítulo y reportará inmediatamente a las demás dependencias competentes cualquier contingencia en materia de contaminación marina. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia;

B. La Secretaría , en las zonas marinas mexicanas establecidas en la Ley Federal del Mar, vigilará el cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. De igual manera, verificará las posibles afectaciones por contaminación en dichas zonas y sancionará a los infractores responsables cuando sean identificados de conformidad con el reglamento respectivo. Además, aplicará de acuerdo con sus ordenamientos el Plan Nacional de Contingencias para combatir y controlar derrames de hidrocarburos y otras sustancias nocivas en el mar, en coordinación con otras dependencias de la Administración Pública Federal involucradas, y

C. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, coordinará con la Secretaría , los programas de prevención y control de la contaminación marina, así como el Plan Nacional de Contingencias en el ámbito marítimo. Deberá asimismo sancionar a los infractores en el ámbito de su competencia.

Artículo 87. …

I. La capitanía de puerto autorizará el amarre temporal, designando el lugar y tiempo de permanencia, si no perjudica los servicios portuarios, previa opinión favorable del administrador portuario, cuando la embarcación no cuente con tripulación de servicio a bordo y previa garantía otorgada por el propietario o naviero que solicite el amarre temporal, suficiente a criterio de la Secretaría para cubrir los daños o perjuicios que pudieren ocasionarse durante el tiempo del amarre y el que siga al vencimiento de éste si no se pusiese en servicio la embarcación, así como la documentación laboral que acredite que están cubiertas las indemnizaciones y demás prestaciones que legalmente deba pagar el propietario o naviero a la tripulación, y

II. 

En los casos de embarcaciones de pabellón extranjero, la Secretaría notificará al cónsul del país de la bandera de la embarcación para su conocimiento, así como a la autoridad migratoria para que garanticen las condiciones de la tripulación de conformidad con el Convenio sobre Repatriación de Gente de Mar, así como los demás Tratados Internacionales en la materia. En su caso, será aplicable el Capítulo VII del Título Segundo de esta Ley.

Artículo 159. 

I. …

II. Corresponde al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada, declarar la avería común ante la Secretaría inmediatamente después de producidos los actos o hechos causantes de ésta y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez competente. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo;

III. V. …

Artículo 161. …

Cuando se lleven a cabo operaciones de búsqueda, rescate o salvamento, deberá hacerse del conocimiento de la Secretaría de inmediato mediante los medios electrónicos disponibles y por escrito en el primer puerto de arribo dentro de las veinticuatro horas siguientes de la llegada de éste.

Artículo 162. …

Cuando una embarcación se haga a la mar sin autorización de la capitanía de puerto y como resultado de ello sea necesario emplear medios de la Federación para el rescate de personas, la Secretaría establecerá el cobro respectivo, conforme al tiempo y los recursos que fueron empleados para tal fin.

Artículo 163. La organización y dirección del Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en las zonas marinas mexicanas corresponderá a la Secretaría , quien determinará las estaciones de búsqueda y rescate que deban establecerse en los litorales, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento respectivo.

Artículo 167. Cuando una embarcación, aeronave, artefacto naval, carga o cualquier otro objeto se encuentre a la deriva, en peligro de hundimiento, hundido o varado y a juicio de la Secretaría , pueda constituir un peligro o un obstáculo para la navegación, la operación portuaria, la pesca u otras actividades marítimas relacionadas con las vías navegables, o bien para la preservación del ambiente, conforme al Convenio de Limitación de Responsabilidad de 1976, deberá llevarse a cabo lo siguiente:

I. La Secretaría notificará al propietario o naviero la orden para que tome las medidas apropiadas a su costa para iniciar de inmediato su señalización, remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, en donde no represente peligro u obstáculo alguno en los términos de este artículo;

II. Previa notificación de la orden al propietario o naviero, en los supuestos en que exista una posible afectación al ambiente marino, la Secretaría estará obligada a obtener una opinión de la autoridad ambiental competente;

III. El plazo para cumplir con la orden será de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación. De no cumplirse con tal requerimiento, la Secretaría estará facultada para removerlo o hundirlo, a costa del propietario o naviero, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas conducentes, y

IV. Durante el transcurso de las actividades que den cumplimiento a la orden, el naviero o el propietario deberá informar a la Secretaría sobre cualquier contingencia o posible afectación al medio marino. Esta obligación no suspenderá el plazo para el cumplimiento de la orden.

Artículo 170. En caso de que el propietario, naviero o persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover, reflotar o la actividad que sea pertinente, en virtud de una orden administrativa o de cualquier otro acto no concluyera la maniobra en el plazo prescrito, la Secretaría estará facultada para declarar abandonada la embarcación u objeto en cuestión, por lo que constituirán a partir de la publicación de dicha declaración, bienes del dominio de la Nación.

En los casos del párrafo precedente, la Secretaría estará facultada para proceder a la operación de remoción, rescate y venta de los bienes de conformidad con la legislación administrativa en la materia. Si el producto de la venta no fuere suficiente para cubrir todos los gastos de la operación, el propietario tendrá la obligación de pagar a la Secretaría la diferencia, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.

Artículo 180. La Secretaría estará facultada para investigar todo accidente o incidente marítimo que tenga lugar en cualquier vía navegable.

Artículo 181. El capitán o patrón de toda embarcación o en su ausencia el oficial que le siga en mando, estará obligado a levantar el acta de protesta de todo accidente o incidente marítimo; así como de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la navegación o con el comercio marítimo. Se entenderá por acta protesta la descripción circunstanciada de hechos, levantada ante la Secretaría , que refiera alguno de los accidentes o incidentes marítimos señalados en el artículo siguiente.

Artículo 183. En materia de abordaje, estarán legitimados para solicitar ante la Secretaría el levantamiento de las actas de protesta correspondientes, los capitanes, los patrones y los miembros de las tripulaciones de las embarcaciones involucradas en el mismo.

Cuando la embarcación sea de pabellón extranjero, el denunciante podrá solicitar que el cónsul del país de la bandera de la embarcación, esté presente durante las diligencias que se practiquen. En caso de que el denunciante sea un tripulante y no domine el idioma español, la Secretaría deberá proveer gratuitamente el traductor oficial.

Artículo 185. Realizadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el expediente será remitido a la Secretaría , la cual deberá:

I. …

II. 

Cuando se trate de operaciones de salvamento, el dictamen emitido por la Secretaría determinará también el monto probable o estimado de la remuneración, la cual deberá calcularse en los términos del Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que en cualquier momento las partes involucradas en las operaciones de salvamento hagan valer sus derechos ante los tribunales competentes y en la vía en que proceda.

El valor del dictamen emitido por la Secretaría quedará a la prudente apreciación de la autoridad jurisdiccional, y

III. …

Artículo 264. 

Los tribunales federales y la Secretaría , en sus respectivos ámbitos de competencia, serán los facultados para conocer de los procesos y procedimientos regulados por esta Ley, y por lo dispuesto en los Tratados Internacionales, sin perjuicio de que, en los términos de las normas aplicables, las partes sometan sus diferencias a decisión arbitral. La elección de la ley aplicable será reconocida de acuerdo a lo previsto por esta Ley y en su defecto por el Código de Comercio y el Código Civil Federal, en ese orden.

Artículo 270. Decretada la medida de embargo, el Juez de Distrito la comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría y a la capitanía de puerto para los efectos correspondientes.

Artículo 275. …

I. Al admitir el Juez de Distrito la demanda, ordenará el embargo de la embarcación y mandará hacer las anotaciones respectivas en el folio correspondiente del Registro Público Marítimo Nacional. Asimismo, admitida la demanda, el Juez de Distrito lo comunicará por vía telefónica y la confirmará por cualquier medio de transmisión de textos a la Secretaría y a la capitanía de puerto a efecto de que no se otorgue despacho ni se permita la salida del puerto a la embarcación;

II. y III. 

Artículo 281. Corresponderá al capitán, al propietario o al naviero de la embarcación afectada declarar la avería común ante la Secretaría y, en caso de controversia, la demanda se presentará ante el Juez de Distrito con competencia en el primer puerto de arribo de la embarcación, después de producidos los actos o hechos causantes de la avería. En caso de ocurrir la avería en un puerto, éste se considerará el primer puerto de arribo.

Artículo 298. Cualquier interesado podrá solicitar ante el Juez de Distrito competente, la inexistencia de la declaración de avería común declarada ante la Secretaría . Dicha pretensión se ventilará de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 287 a 291 de la presente Ley.

Artículo 323. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del recurso administrativo procedente, la Secretaría observará lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 326. 

I. a IV. …

V. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones leves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias.

Artículo 327. La Secretaría impondrá una multa equivalente a la cantidad de un mil a diez mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de determinarse la sanción, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, a:

I. a VII. …

VIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones graves a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma o bien, en coordinación con otras dependencias, y

IX. …

Artículo 328. 

I. VI. …

VII. Los concesionarios de marinas que, sin sujetarse a los requisitos establecidos en el reglamento, autoricen el arribo o despacho de embarcaciones de recreo; y los demás concesionarios por infringir lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Los agentes navieros, por infringir las disposiciones de esta Ley;

IX. Los propietarios de las embarcaciones o los navieros por:

a) Proceder al desguace en contravención con lo establecido en el artículo 90 de la presente Ley;

b) No efectuar en el plazo que fije la Secretaría, la señalización, remoción o extracción de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales a la deriva, hundidos o varados;

c) Prestar los servicios a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, sin permiso de la Secretaría;

d) Incumplir con lo dispuesto en el artículo 177 de esta Ley;

X. Los capitanes o patrones de embarcaciones por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 161 de esta Ley;

XI. Los concesionarios, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley;

XII. Los agentes navieros y, en su caso, los propietarios de la embarcación que incumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 269 de esta Ley, y

XIII. Los propietarios y navieros de embarcaciones nacionales o extranjeras que incurran en infracciones gravísimas a la presente Ley, cuando éstas sean conocidas mediante los mecanismos de inspección que realice la Secretaría por sí misma, o bien, en coordinación con otras dependencias.

Artículo 328 Bis. Se deroga.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2o., fracciones I, III y XI, 7, 8, 13, la denominación del Capítulo III para quedar como “La Secretaría”, 19 Bis, 19 Ter, 41 párrafo tercero, y se deroga el artículo 2o. fracción I Bis, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. …

I. Secretaría: La Secretaría de Marina;

I Bis. Se deroga.

II. …

III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada por la Secretaría y por la Secretaría de Bienestar en los puertos, terminales y marinas, que comprende las áreas de agua y terrenos de dominio público destinados al establecimiento de instalaciones y a la prestación de servicios portuarios.

IV. a X. …

XI. Protección Marítima y Portuaria: El conjunto de medidas y acciones destinadas a salvaguardar de toda amenaza que pueda afectar al puerto, recinto portuario, terminales, marinas e instalaciones portuarias, así como a las embarcaciones, artefactos navales, personas, carga, unidades de transporte y provisiones, abordo de las mismas.

Artículo 7o. La Secretaría de Bienestar y la Secretaría , a propuesta de esta última, delimitarán y determinarán, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del dominio público de la federación que constituirán los recintos portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los treinta días siguientes a la propuesta de la Secretaría debidamente requisitada en los términos del reglamento aplicable.

Artículo 8o. La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Bienestar , se coordinará con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de desarrollo portuario y que la zonificación que establezcan las autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad portuaria.

Artículo 13. La Secretaría , por caso fortuito o fuerza mayor, o bien cuando existan razones de seguridad nacional o interés público, podrá declarar, en cualquier tiempo, provisional o permanentemente, parcial o totalmente cerrados a la navegación determinados puertos, a fin de preservar la integridad de las personas y la seguridad de las embarcaciones, así como de los bienes en general.

Capítulo III
La Secretaría

Artículo 19 Bis . La Secretaría es la autoridad en materia de protección marítima y portuaria y fungirá como la autoridad designada para efectos del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, así como para otorgar certificados de competencia en materia de protección marítima y portuaria, vigilar su cumplimiento y revocarlos o suspenderlos, en su caso.

Artículo 19 Ter. El Cumar tendrá las funciones y organización establecidas en el reglamento que al efecto se expida.

Artículo 41. …

I. y II. …

La Secretaría deberá expedir la resolución correspondiente en un plazo máximo de sesenta días hábiles. En dicho plazo la Secretaría deberá solicitar las opiniones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en lo que se refiere a la ecología y de impacto ambiental y de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria y de las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

En tanto el Ejecutivo federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según corresponda.

Cuarto. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría de Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a esta última dependencia a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.

La transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los recursos humanos, materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante, así como lo concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades del Sector relacionados con la transferencia de atribuciones señaladas en el presente Decreto.

Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la administración pública federal.

Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Quinto. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la legislación aplicable.

Sexto. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 8 de septiembre de 2020.

Diputada Juanita Guerra Mena (rúbrica)

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Raúl Hernández Rivera En el periodismo desde 1966 en Excélsior, y desde 1971 con el tema de comercio exterior en revista Metrópolis 70 (1971-75), periódicos Uno Más Uno (1979), El Financiero (1983-84), Heraldo de México (1986), El Universal (1986-88), El Economista (1989-91), Asociación de Mexicana de Editores de los Estados (1994-97) y Agencia Mexicana de Información (1997-99). Revistas: de la Comisión Nacional Coordinadora de Puertos (de la Secretaría de la Presidencia de la República en 1976, Mi Ciudad (1982). Técnica y Humanismo (CONALEP en 1982); BARLOVENTO, (propia) sobre comercio exterior y Visión (1992-95). Otras actividades: Impartición de seminarios, cursos y conferencias sobre comercio exterior en el CONALEP SECOFI, Escuela Superior de Economía (IPN), Universidad Autónoma del Estado de México, ENEP Aragón y Acatlán Universidad de Colima y Universidad del Nuevo Mundo. Organizador de 36 viajes de prácticas a los principales puertos marítimos mexicanos. Asistencia a más de 20 diplomados sobre temas económico y político. Realización de 17 estudios especializados en materia de comercio exterior conjuntamente con estudiantes: "Ríos navegables en México", "El envase, empaque y embalaje", "Transporte de carga en FF.CC", "El Impacto de las comunicaciones y los transportes en el área de influencia del puerto de Manzanillo", entre otros. Coordinador del 1°, 2° y 3° Diplomado "El Concepto Integral del Comercio Exterior" en las LVI, LVII y LIX Legislaturas de la Cámara de Diputados. Director del Centro Cultural y Artesanal Xochicalco (1999-2001) desde donde se enviaron a Viena, Austria, seis contenedores de 40 toneladas cada uno de artesanías, beneficiando a más de dos mil artesanos mexicanos. Actualmente escribe los libros: Sobre puertos y marina mercante mexicanos, “Barlovento, crónica del saqueo”; “Maltratados por los Tratados mal tratados”. Una crítica mordaz sobre los tratados, convenios y acuerdos que nuestro país ha firmado en su historia, y “Comercialización, la gran ausente en el comercio exterior mexicano” sobre la carencia de una cultura de comercio exterior.

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